JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-591/2007
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil siete, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-023/2007, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tiene que:
a) El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Churintzio.
b) El catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, realizó el cómputo de la citada elección, cuyos resultados fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
151 | Ciento cincuenta y uno | |
1,410 | Mil cuatrocientos diez | |
1,439 | Mil cuatrocientos treinta y nueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 72 | Setenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 3,073 | Tres mil setenta y tres |
c) El dieciocho de noviembre pasado, Miguel Omar Garnica Garibay, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo Municipal Electoral, promovió juicio de inconformidad en contra del referido cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
Dicho medio de impugnación local fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo el número de expediente TEEM-JIN-023/2007.
d) El siete de diciembre del año en curso, el Pleno del referido Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, efectuado por el Consejo Municipal responsable, el catorce de noviembre de dos mil siete.
Dicha sentencia fue notificada al actor al día siguiente de su emisión.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de diciembre de dos mil siete, Miguel Omar Garnica Garibay, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada el siete del indicado mes y año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la aludida entidad, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-023/2007.
III. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Una vez presentada la demanda del mencionado juicio federal, se realizaron las actuaciones siguientes:
a) El trece de diciembre de dos mil siete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dio aviso a esta Sala Superior de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve; asimismo, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEM-SGA-672/2007, signado por el Magistrado Presidente del referido Tribunal local, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.
b) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-591/2007, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4824/07, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
c) El catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó, entre otras actuaciones, requerir a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que remitiera algunas constancias que se estimaron necesarias para la solución del asunto. Requerimiento que se atendió en tiempo y forma.
d) El dieciocho de diciembre pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEM-SGA-789/2007, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de cuya lectura se desprende que la coalición “Por un Michoacán Mejor” compareció al presente juicio como tercero interesado, a través de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio.
e) El veintidós de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual es competente para resolver las controversias que se generen en el ámbito de esa entidad federativa en la materia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el ocho de diciembre de dos mil siete y el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el doce siguiente. Habiendo transcurrido dicho plazo del nueve al doce del indicado mes y año.
b) Legitimación. El medio de impugnación a estudio fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Revolucionario Institucional.
c) Personería. La personería de Miguel Omar Garnica Garibay, quien suscribe la demanda ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, toda vez que él fue quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia constituye el acto reclamado en el presente asunto; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de la citada entidad, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
d) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa la sentencia cuestionada, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la mencionada Ley General, también están satisfechos, porque el Partido Revolucionario Institucional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para combatir los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Churintzio, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez atinentes.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
f) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que la sentencia impugnada violenta los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción VI, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la compilación oficial denominada: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
g) Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia impugnada confirma los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, de tal suerte que la pretensión de revocación de esa resolución, por parte del accionante, genera la posibilidad jurídica de que los actos confirmados puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de los comicios cuestionados, pues, de llegar a anularse la votación recibida en la casilla 0417 básica, el resultado final de la elección variaría, como se ilustra a continuación.
Los resultados del cómputo municipal que se cuestiona, son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
151 | Ciento cincuenta y uno | |
1,410 | Mil cuatrocientos diez | |
1,439 | Mil cuatrocientos treinta y nueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 72 | Setenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 3,073 | Tres mil setenta y tres |
Como se ve, la diferencia entre la coalición “Por un Michoacán Mejor” y el Partido Revolucionario Institucional, fue de veintinueve votos.
Asimismo, la votación recibida en la casilla 0417 básica, según se desprende del original del acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, que obra en autos, es la siguiente:
VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 0417 BÁSICA | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
21 | Veintiuno | |
40 | Cuarenta | |
185 | Ciento ochenta y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 5 | Cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 251 | Doscientos cincuenta y uno |
De anularse la votación recibida en la mencionada casilla, la recomposición hipotética del cómputo municipal quedaría así:
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 0417 BÁSICA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO |
151 | 21 | 130 | |
1,410 | 40 | 1,370 | |
1,439 | 185 | 1,254 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 72 | 5 | 67 |
VOTACIÓN TOTAL | 3,073 | 251 | 2,822 |
De lo anterior, se advierte que la coalición “Por un Michoacán Mejor”, quien actualmente ocupa el primer lugar en la elección cuestionada, con mil cuatrocientos treinta y nueve votos, pasaría a ocupar la segunda posición, con mil doscientos cincuenta y cuatro sufragios, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, que actualmente está en segundo lugar, con mil cuatrocientos diez votos, pasaría a ocupar la primera posición, al quedar con mil trescientos setenta votos.
En consecuencia, la violación que se reclama en este juicio de revisión constitucional electoral, sí es determinante para el resultado final de la elección.
h) Reparación posible. La reparación solicitada por el accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reformaron y derogaron diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad de veintidós de septiembre de dos mil seis (transitorios que, a su vez, fueron modificados por virtud del Decreto divulgado en el referido medio oficial de veintinueve de diciembre siguiente) los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su encargo al concluir el periodo de los actuales; es decir, en la especie, el primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirle la razón al Partido Revolucionario Institucional, sean reparadas antes de la última fecha indicada.
En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el promovente en su escrito de demanda.
TERCERO. Demanda. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
ÚNICO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, las violaciones a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, segundo párrafo y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 17, 98, 101, 137, fracciones IV y V, 138, fracciones I, VII y X, 139, fracción V, 140, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; por la inexacta aplicación de los numerales 1, 2, 15, fracción I, 16, 20, 21, fracciones I y II, y 64, fracciones IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que arriba a la determinación indebida en la resolución que se combate, de confirmar el resultado de la votación de la elección de ayuntamiento recibida en la casilla 0417 Básica, por decretar infundado el agravio que expresé en el juicio de inconformidad; lo anterior, dado que en el considerando quinto en las fojas cuarenta y nueve, segundo párrafo, cincuenta y cincuenta y uno de la resolución que se recurre, la responsable establece:
(Se transcribe)
Ahora bien, en cuanto al primer párrafo citado de la resolución recurrida, en la que vierte argumento carente de fundamentación y la debida motivación legal, la responsable se advierte que hace una inexacta interpretación y aplicación del supuesto jurídico establecido en el artículo 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues erróneamente considera la irregularidad desarrollada y acreditada en la casilla 0417 Básica, que se ajusta a la hipótesis descrita en dicho numeral, fracción o inciso citados del código de la materia en comento y, por lo tanto, colige sostener que el argumento que expresé y fundé en el agravio tercero del juicio de inconformidad que promoví e identificado con la clave TEEM-JIN-023/2007, el cual en aplicación al principio de economía procesal solicito se me tenga por reproducido, deviene infundado. Sin embargo, tal afirmación resulta infundada y carente de motivación legal, apartándose en tal sentido del principio de legalidad, ello en virtud de que el artículo 196 del código electoral sustantivo establece:
Artículo 196. (Se transcribe)
De la cita normativa anteriormente citada, se deduce en principio, que el artículo 196 del código de la materia, contempla el escrutinio y cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual se realiza conforme a las actas de escrutinio y cómputo realizados en casilla, dotados de los principios rectores de certeza, objetividad y de legalidad; asimismo, en la fracción I, incisos a), b), c) y demás relativos del mismo numeral, del mismo cuerpo normativo sustantivo dispone los diversos supuestos en que se desarrollará el referido escrutinio y cómputo de casilla; por consiguiente, resultó de importancia destacar que la hipótesis jurídica establecida en el inciso c) de la fracción I del numeral 196 del código sustantivo en comento, contempla dichos supuestos jurídicos del cómputo municipal, partiendo de que en todas las mesas directivas de casilla, se haya realizado el escrutinio y cómputo en la casilla respectiva de la correspondiente elección, esto en congruencia de que la realización del procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla, se haya ajustado a las reglas específicas y formales que previene el código electoral en los artículos 17, 98, 101, 137, fracciones IV y V, 138, fracciones I, VII y X; 139, fracción V, 140, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, dado que dotan de los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad a la votación recibida de la elección correspondiente en la respectiva mesa directiva de casilla; consecuentemente, la hipótesis jurídica configurada en el inciso c) de la fracción I del numeral 196 establece los elementos normativos constitutivos siguientes:
1. Que se haya realizado el escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla;
2. Que los resultados no coincidan o no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla;
3. Que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, no obrare en poder del presidente del consejo; y,
4. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
1. El primer elemento nos indica condicio sine qua non -condición inexcusable-, es decir, que el escrutinio y cómputo efectuado primeramente en la mesa directiva de casilla, resulta una condición sin la cual no es posible realizar el escrutinio y cómputo municipal, dado que a contrario sensu la celebración del escrutinio y cómputo de la casilla por primera vez desarrollado en el consejo municipal, genera un acta de escrutinio y cómputo de la casilla que carece de las formalidades que dotan de certeza al resultado de la votación recibida en casilla.
2. En el segundo elemento, se refiere a que los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, desarrollado en la misma, no coincidan entre sí y que de los datos asentados en la misma no sea posible subsanarlos.
3. En tanto el tercer elemento considera los casos en que la mencionada acta de escrutinio y cómputo de la casilla, no obrare en poder del presidente del consejo electoral correspondiente, en razón de que las que obran en poder de los partidos políticos, éstos con el propósito de garantizar la satisfacción de sus intereses partidistas, pueden alterar las copias fotostáticas que se les otorga en casilla, dado que las mismas fácilmente pueden ser distorsionadas, por lo que no se garantiza su autenticidad y, en consecuencia, la fidelidad de los datos que ahí consigna.
4. En cambio el elemento cuarto, es consecuencia de los anteriores, pues solamente cuando el Consejo Municipal se encuentre en la necesidad de aperturar el paquete electoral correspondiente por haberse actualizado cualquiera de los casos descritos en los elementos anteriores, procederá a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, la palabra nuevo nos indica la necesaria realización de uno anterior en casilla.
En efecto, al no actualizarse la irregularidad desarrollada y acreditada en la casilla 0417 Básica, en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Churintzio, Michoacán, en ninguno de los elementos normativos constitutivos del inciso c), descrito en líneas arriba, nos permite arribar a la conclusión de que la responsable determinó indebidamente considerar el agravio tercero de mi escrito primario de impugnación infundado, pues contrario a lo resuelto, su afirmación no se ajusta a lo establecido en el numeral 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado, por lo que tanto, deviene infundado el argumento débil y a la ligera que esgrime la resolutora.
Por su parte, en el razonamiento que hace la resolutora en el segundo párrafo citado, se debe destacar que implica una aseveración que deviene colorariamente infundada, puesto que la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 0417 Básica por primera vez en el consejo municipal, no es suficiente para dotar de certeza en la votación recibida de la elección de ayuntamiento, ya que al no haberse efectuado el procedimiento de escrutinio y cómputo primario, sigue dejando subsistente el vicio de incertidumbre, pues la autoridad recurrida se encuentra en la imposibilidad de advertir en qué momento se inutilizaron las boletas electorales sobrantes y como se deduce de lo que afirma en su resolución, no acredita en qué momento fueron inutilizadas las referidas boletas sobrantes, destacando que no hay constancia legal alguna que pruebe que haya sido en la casilla.
Además, es de señalarse que en lo relativo a lo afirmado por la ahora autoridad responsable en su párrafo tercero de la cita de la resolución recurrida, constituye una manifestación superficial que carece de la debida motivación y fundamentación legal, ya que en base a expresiones vagas e imprecisas sin fundamento, el Pleno del Tribunal Electoral desestima la falta de inutilización de las boletas sobrantes de la elección de ayuntamiento, lo anterior, dejando de valorar las pruebas que al respecto aporté en el escrito primario de impugnación, las cuales no consideró en los términos de lo establecido en los numerales 15, fracción I, 16, 20 y 21, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; por consiguiente, la determinación a la que arriba en el párrafo cuarto citado de la resolución recurrida, resulta INFUNDADO, ya que sin apoyarse en algún medio de prueba de fuerza demostrativa plena, concluye que las boletas sobrantes e inutilizadas fueron invalidadas en la casilla por los propios funcionarios de la misma, situación que es inadmisible en razón de que, en el procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla está considerado la inutilización de boletas sobrantes en la casilla, a efecto de documentarlo en el testimonio fiel y fidedigno que contiene la memoria de la jornada electoral, que lo es el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se tutela la salvaguarda de la autenticidad de los resultados de la votación recibida en casilla, evitando que no se haga mal uso de las respectivas boletas sobrantes que pudieran favorecer a alguna de las fuerzas políticas contendientes.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción VI, y 116, fracción IV, incisos a) y b), en relación con los relativos de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen las formalidades con las que se han de desarrollar los procedimientos jurisdiccionales que garanticen la vigencia de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de órganos electorales, para mayor abundamiento, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
De igual forma, en la resolución que se combate, evidentemente al no ajustar la resolución la responsable al principio de la debida fundamentación y motivación legal, se traduce en un acto emitido contra legem, el cual constituye un acto contra la ley, pues al resolver ad absurden poco razonable, contraviniendo los principios rectores de la función electoral que son los de certeza, objetividad y legalidad; de ahí que a lo expresado resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro y clave que en seguida se menciona y que a letra dispone:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). (Se transcribe)
Además, es evidente que la responsable aún y cuando está obligada a observar y aplicar los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que respecta a la resolución recaída al agravio tercero planteado en el escrito primario del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-023/2007, en la casilla 0417 Básica, dejó subsistente la irregularidad que provocó la afectación a los principios rectores de la función electoral en la votación recibida de la elección de ayuntamiento en la mencionada casilla; por tal razón, con el propósito de dotar de certeza, objetividad y legalidad a la elección de ayuntamiento en el Municipio de Churintzio, resulta necesario que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0417 Básica de la elección de ayuntamiento, con la finalidad de limpiar la elección de ayuntamiento ahora impugnada y, en consecuencia, anular la irregularidad que desvirtúa la autenticidad, libertad, certeza, objetividad y legalidad de la referida elección de ayuntamiento, con el ánimo de garantizar la vigencia de dichos principios constitucionales; luego entonces, tiene aplicación el principio del aforismo latino Ubi lex voluit dixit, ubi voluit tacuit -Cuando la ley lo quiere, lo dice; cuando no lo quiere, guarda silencio-, por tanto, al no establecer el supuesto de la irregularidad desarrollada y acreditada en la casilla 0417 Básica, en los términos expuestos sobre los elementos normativos constitutivos de la hipótesis jurídica configurada en el inciso c), fracción I, artículo 196, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se evidencia lo INFUNDADO e IMPROCEDENTE del argumento ambiguo y superficial en el que se apoya la resolutora; luego entonces, el procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla al constituir el acto continuo y ordenado que ajustado al supuesto jurídico establecido en los numerales 17, 98, 101, 137, fracciones IV y V, 138, fracciones I, VII y X, 139, fracción V, 140, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, dotan de los principios rectores de la función electoral de CERTEZA, OBJETIVIDAD y LEGALIDAD a la elección de ayuntamiento en el Municipio de Churintzio; por consiguiente resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
Ahora bien, en lo que respecta al párrafo cuarto de la transcripción que obra en supralíneas, el tribunal asume y afirma de una manera arbitraria una cuestión que por circunstancias de modo tiempo y lugar no puede determinar ya que sustenta: No es óbice lo que destaca el actor en el sentido de que no se inutilizaron las boletas sobrantes durante la jornada electoral y, por lo tanto, pudieran haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, puesto que como se recordará, en el caso del paquete relativo, la responsable precisó, que la misma a las 21:47 horas, es decir con inmediatez, se considera que entre las nueve y las diez llegaron los primeros paquetes al recinto del consejo, de manera que se reduce la posibilidad de que las boletas se hubieren utilizado en la forma que sugiere el actor, máxime cuando en el acta consta que el funcionario que trasladó el paquete fue acompañado por los representantes de los partidos políticos, lo que hace prácticamente imposible que hubiese actuado de esa manera, no obstante la vigilancia de éstos; siendo que, de haber ocurrido así, es lógico que los representantes hubieren presentado su queja al llegar a las instalaciones del consejo, cosa que no ocurrió, de modo que resulta inatendible este alegato. Ello en virtud de que el tribunal no tiene como facultad determinar la lógica de la imposibilidad de una alteración por una simple apreciación, contraponiéndose con un criterio jurisprudencial que este mismo cita en el cuerpo de la resolución cuyo estudio nos ocupa, el cual a la postre se transcribe:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro). (Se transcribe)
El tribunal debió haber analizado el alegato ya que a contrario sensu de lo que sostiene la tesis que antecede, la oposición de los representantes de los partidos políticos no convalida la causal de nulidad, circunstancia que por la calidad que guarda la jurisprudencia en cuanto a sujeción de los tribunales, a ella debió de haber acatado máxime el señalamiento realizado de tal criterio realizado por el suscrito, dentro del escrito que ejercita el medio de impugnación cuya resolución en cuanto a su estudio en este momento nos ocupa.
Ahora bien, el tribunal desestima infundadamente el alegato en mención con una circunstancia que versa sobre una estimación que, además de no ser comprobable por cuanto a su dicho, contradispone la jurisprudencia, ya que como lo hemos venido mencionando, el tribunal sostiene de manera afirmativa que resulta ilógico que se pudiesen haber utilizado las boletas de la forma sugerida, en virtud de que no existió queja alguna por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo.
Dentro de la resolución en comento el tribunal manifiesta: Además, consta en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil siete, que al momento de abrir el paquete correspondiente y concluido el cómputo, se asentó que se contaron también las boletas inutilizadas y ello se hizo en presencia de los representantes de los partidos políticos que acudieron, lo que implica que si las habían inutilizado los propios funcionarios de casillas, manifestación inconducente en atención a lo que el escrito de ejercicio del medio de impugnación referido sugiere, ya que las manifestaciones del suscrito son tendientes a denotar la adolescencia de esa casilla en cuanto a seguridad y certeza jurídica de la prosecución de la jornada electoral en ella, no así, la confirmación por parte de los representantes de los partidos políticos de la existencia de una causal de nulidad.
En concatenación armónica de estas cuestiones, se advierte que el tribunal no considera ni valora el hecho de que el principio de certidumbre y seguridad jurídica dentro de los comicios electorales en cuestión no se configura, ya que no existe plena seguridad de que se configuran los requisitos esenciales para ello y desestima dicha cuestión, con un argumento débil e inoperante además de que no atiende a lo que el suscrito manifiesta si no supone, acto que el tribunal no debe realizar, ya que como órgano jurisdiccional, debe atender a las cuestiones que se palpan y que las partes ejercitan y sostienen, no a situaciones que como manifiestan pueden o no pueden pasar además de que el cómputo de las boletas en el consejo municipal no dota de la certeza que se alude, ya que si se altera el resultado en la casilla de cuenta utilizando boletas indebidamente, al abrir dicha urna en el momento del cómputo municipal, la alteración de mérito ya existe y su resultado erróneo se confirma, no se subsana.
Sin duda alguna al momento de computarse los votos en el consejo, se subsana la falta del acta de cómputo y la inutilización de boletas que debieron realizar los funcionarios de casilla, pero con ello no se confirma la seguridad de que el cúmulo de votos a favor de los partidos sea, efectivamente, el que el electorado suscribió a favor de ellos, además de que dentro del acta de la sesión de cómputo NO SE ESTIPULA QUE LAS BOLETAS EN BLANCO AL MOMENTO DE ABRIR EL PAQUETE YA SE ENCONTRABAN INUTILIZADAS, ahora bien, el tribunal no debe adoptar una postura teñida de criterio superficial al momento de dilucidar que por el hecho de que los representantes de los partidos políticos no se quejaron por la falta del acta de cómputo el día de los comicios deriva de una inexistencia de la hipótesis planteada.
En resumen, el tribunal debió tomar especial consideración en salvaguardar la legalidad de la elección considerando que aún y cuando los representantes de los partidos políticos no se opusieron a que no se llenara el acta de cómputo ni a que no se inutilizaran las boletas en blanco, ello convalida la inexistencia de la causal de nulidad aludida, además de que con el cómputo realizado por el consejo municipal, no produce ninguna seguridad jurídica de que los votos sean ciertos y sufragados por el electorado de dicha casilla.
En consecuencia, el tribunal no procede al análisis de lo que la siguiente tesis sustenta:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)
Razón por la cual es perjuicioso el criterio adoptado por el tribunal y de la apreciación, de todo lo expuesto se puede determinar que tal irregularidad en la recepción de la votación en la casilla en estudio, efectivamente, es determinante para el resultado de la elección, contraviniendo los criterios del órgano jerárquicamente supremo en relación a las relaciones de supra a subordinación, sin entrar al debido estudio de los razonamientos aludidos.
Aunado a lo anterior, es de destacar que la responsable desestimó infundadamente no decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0417 Básica de la elección de ayuntamiento, situación que la conduce a hacer nugatorio el acceso a la justicia electoral a mi representada, pues al no haber anulado y aplicado los principios de legalidad electoral, exhaustividad de la debida fundamentación y motivación legal, incurre en la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción VI, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, en sentido opuesto a la determinación adoptada en la resolución ahora recurrida, la responsable decretaría la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada de la elección de ayuntamiento, situación que resulta determinante para cambiar de ganador en el municipio, pues en los resultados contenidos en el acta del cómputo municipal la coalición "Por un Michoacán Mejor" gana con una diferencia de 29 veintinueve votos; en cambio con la nulidad de la casilla que se impugna tendiente a limpiar de la irregularidad en la casilla y, por consiguiente, a dotar de certeza, objetividad y legalidad a la elección de ayuntamiento, la planilla del partido que represento, se impone en primer lugar con el triunfo en la elección de ayuntamiento del municipio de Churintzio con una ventaja considerable a nuestro favor con más de cien votos, por lo tanto, al resultar determinante para cambiar el sentido del resultado en el municipio, es procedente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 0417 Básica de la elección de ayuntamiento, con la finalidad de dotar de la vigencia de los principios rectores de la función electoral de certeza, objetividad y legalidad, pues la finalidad de la instauración de los órganos jurisdiccionales electorales estriba en garantir la justicia electoral, en donde en el ejercicio de la jurisdicción electoral deberán limpiar de los vicios que contienen a las elecciones, con el propósito de garantizar elecciones libres y auténticas, dotadas de los principios de certeza, objetividad y de legalidad, éstas propias de un estado democrático de derecho constitucional; por consiguiente, es aplicable a lo anterior, el criterio de Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual a la letra dice:
NULIDAD DE DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe)
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive, elevadas a rango constitucional y son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables, para lo cual resulta aplicable el criterio de tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto, se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y, que en consecuencia, se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Estado de Michoacán.
La aplicación de la constitución y del código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el estado de derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Ayuntamiento, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir la falta de certeza, objetividad y legalidad de la votación recibida en la casilla 0417 Básica, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este tipo de medios de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, imposibilitando a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Sobre el particular, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas veintiuno y veintidós de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los argumentos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
Del análisis de los agravios expuestos por el enjuiciante, se advierte que se circunscriben a controvertir las consideraciones expuestas en el considerando quinto de la sentencia impugnada, mediante las cuales se desestimaron los motivos de inconformidad tendentes a acreditar la causal genérica de nulidad de votación prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, exclusivamente, en cuanto a la casilla 417 básica.
Al respecto, en lo que interesa, la responsable sostuvo que:
QUINTO. El partido político actor hace valer también la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de la casilla 0417 Básica.
…
En relación con la casilla 0417 Básica, el enjuiciante afirma que le causa agravio el no haber realizado el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en la mesa directiva, trasgrediendo el principio constitucional de certeza en el resultado, por lo que en su opinión, se configura la denominada causa genérica de nulidad de votación recibida en casillas.
La fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan: irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De esta hipótesis normativa, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) El acreditamiento pleno de dichas anomalías;
c) La irreparabilidad de éstas durante la jornada electoral;
d) La evidencia de que lo anterior pone en duda la certeza de la votación; y,
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo factor, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer requisito, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada fracción XI pueden actualizarse durante el período que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, repercutan directamente en la jornada electoral.
Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden.
La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 205 del tomo de jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguientes: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe)
En el presente caso, el actor se duele de que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 0417 Básica, no realizaron el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en la mencionada casilla, y que el Consejo Municipal Electoral responsable, llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que no se tiene la certeza sobre el resultado final y que como no se inutilizaron las boletas sobrantes, implica que éstas se hallan utilizado en otro lugar distinto.
Además, agrega, el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, durante la sesión de cómputo municipal, en violación flagrante de los principios de certeza y legalidad, así como del procedimiento establecido en el artículo 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado, se extralimitó en sus funciones al haber llevado a cabo el escrutinio y cómputo de la citada casilla, en virtud de contravenir los principios rectores de certeza.
Por tanto, en concepto del actor, por un lado, no se cumplieron las hipótesis previstas en el citado artículo 196 del Código Electoral Estatal, para que el órgano electoral municipal hubiera estado en aptitud de efectuar el conteo y escrutinio de las boletas de la elección de ayuntamiento y, por otro, dicha autoridad no fundó ni motivo la acción, con lo cual transgredió las garantías de seguridad jurídica y los principios de certeza y legalidad.
En primer término, se analizarán los agravios en que se aduce que la autoridad responsable, no se ajustó a las reglas específicas para la realización del escrutinio y cómputo.
Al respecto, resulta necesario tener presente lo dispuesto en la fracción I del artículo 196 del Código Electoral del Estado, cuyo texto, en lo conducente, dice:
Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
…
c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
…
Del referido precepto se advierte que, en un primer momento, el Consejo Municipal Electoral de que se trate, debe examinar los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración y procederá a abrir los paquetes que aparezcan sin alteración, prosiguiendo con el procedimiento previsto en los incisos b), c) y d), y en un segundo momento, abrirá los paquetes con muestras de alteración, procediendo conforme a los incisos e) y f).
Por lo que, el órgano electoral abrirá los paquetes de acuerdo al orden numérico de las casillas y, si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del presidente del consejo, se asentará en las formas respectivas, pero si no coinciden o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder de dicho funcionario, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, anotándose los resultados en la forma establecida para tal efecto y dejándose constancia en el acta circunstanciada atinente, en donde, además, se hará constar las objeciones de los representantes de los partidos políticos ante el propio consejo, sin que en ningún caso se pueda interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. Por último, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el consejo distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inciso c) del propio precepto.
En este contexto, se tiene que el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, ordenó realizar el escrutinio y cómputo de la casilla 0417 Básica, dado que, cuando llegó el paquete a las instalaciones del consejo, no se encontró el acta de escrutinio y cómputo, por lo que el consejo solicitó la relativa del prep, como tampoco se encontró ésta, se pidió el acta a los representantes de los partidos, que habían acompañado a los funcionarios de casilla a llevar los paquetes; quienes, a su vez, indicaron que tampoco la tenían; así fue como se tomó el acuerdo entre los consejeros con la anuencia unánime incluso de los representantes de los partidos que se abriera el paquete; lo cual se hizo y se encontró que el acta no se había llenado, motivo por el cual se reservaron los paquetes para la realización del cómputo relativo el cual arrojó los siguientes datos:
PARTIDO | NO. DE VOTOS |
PAN | 21 |
PRI | 40 |
PRD | 185 |
VN | 5 |
TOTAL | 251 |
Así las cosas, es evidente que el órgano administrativo electoral actuó apegado a la legalidad ya que el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se encontrara en blanco constituye una de las causas que establece el artículo 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado, que faculta a esa autoridad a realizar el escrutinio y cómputo que se omitió; de suerte que la autoridad responsable en ningún momento se extralimitó en sus funciones. En consecuencia, es de tenerse que el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 0417 Básica, se encuentra apegado a derecho, de ahí lo infundado de los agravios esgrimidos por el partido actor en sentido opuesto.
Además, debe señalarse que con el escrutinio y cómputo referido, se subsanó el hecho de que no se hubiera realizado el cómputo de la casilla por los funcionarios a quienes competía, y con ello se abonó a la certeza en los resultados respectivos y se salvaguardó el sentido de la voluntad ciudadana que votó en esa urna.
No es óbice, lo que destaca el actor en el sentido de que no se inutilizaron las boletas sobrantes durante la jornada electoral y, por tanto, pudieran haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, puesto que como se recordará, en el caso del paquete relativo, la responsable, precisó que la misma se recibió a las 21:47 horas, es decir con inmediatez, si se considera que entre las nueve y las diez llegaron los primeros paquetes, al recinto del consejo, de manera que se reduce la posibilidad de que las boletas se hubieren utilizado en la forma que sugiere el actor; máxime cuando en el acta consta que el funcionario que traslado el paquete fue acompañado por los representantes de los partidos políticos, lo que hace prácticamente imposible que hubiese actuado de esa manera, no obstante la vigilancia de éstos; siendo que, de haber ocurrido así, es lógico que los representantes hubieran presentado su queja en tal sentido al llegar a las instalaciones del consejo, cosa que no ocurrió, de modo que, resulta inatendible este alegato.
Además, consta en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil siete, que al momento de abrir el paquete correspondiente, y concluido el cómputo, se asentó que se contaron también las boletas inutilizadas, y ello se hizo en presencia de los representantes de los partidos políticos que acudieron, lo que implica que sí las habían inutilizado los propios funcionarios de casillas.
Los motivos de agravio que expone el actor en esta instancia constitucional, tendentes a controvertir las consideraciones anteriores, en esencia, consisten en:
Aduce el enjuiciante que, contrario a lo afirmado por la resolutora, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 417 básica, realizado por el consejo municipal, no se ajusta a los supuestos normativos previstos en el artículo 196, fracción I, inciso c), del código electoral local, entre otras razones, porque conforme a esos supuestos, es condición indispensable que primeramente se haya llevado a cabo en la mesa directiva de casilla, ya que los casos a que se refiere el inciso aludido implican la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
En concepto del actor, la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 417 básica, por primera vez en el consejo municipal, no es suficiente para dotar de certeza la votación recibida en la elección de ayuntamiento, ya que al no haberse efectuado el procedimiento de escrutinio y cómputo primario, subsiste el vicio de incertidumbre, pues la autoridad responsable se encontraba en la imposibilidad de advertir en qué momento se inutilizaron las boletas electorales sobrantes, ya que no hay constancia legal alguna que pruebe que haya sido en la casilla.
Además, la responsable desestimó la falta de inutilización de las boletas sobrantes de la elección de ayuntamiento, sin valorar las pruebas que al respecto se aportaron en el escrito de impugnación y, por consiguiente, sin apoyarse en algún medio de prueba de fuerza demostrativa plena, concluyó que las boletas sobrantes fueron invalidadas en la casilla por los propios funcionarios de la misma, situación que es inadmisible en razón de que, en el procedimiento de escrutinio y cómputo está considerada la inutilización de boletas sobrantes en la casilla, lo cual se debe documentar en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, para salvaguardar la autenticidad de los resultados de la votación, evitando que se haga mal uso de tales boletas a fin favorecer a alguna de las fuerzas políticas contendientes.
Agrega que, en cuanto a lo manifestado en la demanda del juicio de inconformidad, en el sentido de que no se inutilizaron las boletas sobrantes durante la jornada electoral y, por lo tanto, pudieran haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, la responsable afirma que en el acta consta que el funcionario que trasladó el paquete fue acompañado por los representantes de los partidos políticos, lo que hace prácticamente imposible que hubiese actuado de esa manera, no obstante la vigilancia de éstos; siendo que, de haber ocurrido así, es lógico que los representantes hubieren presentado su queja al llegar a las instalaciones del consejo, cosa que no ocurrió, de modo que resulta inatendible este alegato.
Según el enjuiciante, las referidas afirmaciones de la responsable contradicen la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior de rubro: CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA, porque dichas consideraciones se basan en que no existió queja alguna de los representantes de los partidos políticos ante el consejo.
Asimismo, aduce el actor que el tribunal consideró que: consta en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil siete, que al momento de abrir el paquete correspondiente y concluido el cómputo, se asentó que se contaron también las boletas inutilizadas y ello se hizo en presencia de los representantes de los partidos políticos que acudieron, lo que implica que sí las habían inutilizado los propios funcionarios de casillas.
El demandante sostiene que esa consideración es inconducente, ya que los agravios hechos valer en la instancia primigenia se dirigieron a evidenciar la falta de certeza jurídica del resultado de la votación ante la omisión de los funcionarios de casillas de realizar el escrutinio y cómputo, ya que si se altera el resultado en la casilla utilizando boletas indebidamente, al abrir dicha urna en el momento del cómputo municipal, la alteración de mérito ya existía y su resultado erróneo se confirma, no se subsana.
En ese sentido afirma que, sin duda alguna al momento de computarse los votos en el consejo, se subsana la falta del acta de escrutinio y cómputo y la inutilización de boletas que debieron realizar los funcionarios de casilla, pero con ello no se confirma la certeza de que el cúmulo de votos a favor de los partidos sea, efectivamente, el que el electorado suscribió a favor de ellos, además de que dentro del acta de la sesión de cómputo no se estipula que las boletas en blanco al momento de abrir el paquete ya se encontraban inutilizadas, pues el cómputo realizado por el consejo municipal, no produce seguridad jurídica alguna de que los votos sean ciertos y sufragados por el electorado de dicha casilla.
En función de lo anterior, concluye el actor, que el resultado de la elección se encuentra viciada, ante la falta de certeza, objetividad y legalidad de la votación recibida en la casilla 417 básica.
Esta Sala Superior considera que los referidos motivos de agravio son infundados por una parte, e inoperantes por otra, como se demuestra a continuación:
Opuestamente a la afirmado por el actor, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 417 básica, realizado por primera vez en la sesión de cómputo del correspondiente cómputo municipal, se ajusta al supuesto normativo previsto en el artículo 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en que no existiere el acta respectiva en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, sin que ello implique, necesariamente, como condición indispensable, que previamente se hubiese efectuado el escrutinio y cómputo en la casilla, como lo pretende el enjuiciante, toda vez que para que se actualice dicho supuesto normativo, es suficiente que se constate la inexistencia de dicha acta, con independencia de la causa generadora. Sin que sea óbice para ello, que en el inciso aludido se establezca que se procederá a realizar un nuevo escrutinio y cómputo tanto en la hipótesis de que los resultados de las actas no coincidan, como en el supuesto en comento, puesto que, para la actualización del primero, se requiere la existencia de dos actas del mismo escrutinio y cómputo con resultados discordantes entre sí, mientras que en el segundo, precisamente, es condición indispensable la inexistencia del acta respectiva.
En efecto, en el mencionado artículo 196, en lo que interesa, se establece:
Artículo 196. Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;
c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
…
De conformidad con las reglas del procedimiento para efectuar el cómputo de los votos de la elección de ayuntamiento, en términos del precepto transcrito, el consejo municipal se encuentra facultado para efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, entre otros supuestos, cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, sin que se pueda advertir de esa disposición ni de alguna otra de las que regulan dicho procedimiento, que se exija, como condición indispensable, el requisito de que, previamente, se hubiese efectuado el escrutinio y cómputo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como incorrectamente lo pretende el enjuiciante.
Además, tampoco de la referida disposición o de alguna otra puede inferirse que, la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo, necesariamente, debe obedecer a causas distintas a la omisión en que hubiesen incurrido los funcionarios de casilla de efectuar ese procedimiento o de anotar los resultados en el acta correspondiente, por lo que, si el supuesto normativo consiste de manera genérica en que no existiere el acta respectiva en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, basta que se constate la inexistencia del acta, para que el consejo municipal ejerza la facultad de realizar el respectivo escrutinio y cómputo, con independencia de la causa generadora de esa inexistencia.
No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que en el inciso c) del precepto transcrito, se establezca que en la sesión del cómputo atinente se procederá a realizar un nuevo escrutinio y cómputo tanto en el caso de que los resultados de las actas no coincidan, como en el supuesto de que no existiere el acta respectiva en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo puesto que, para la actualización del primero, se requiere la existencia de dos actas del mismo escrutinio y cómputo con resultados discordantes entre sí, mientras que en el segundo, precisamente, la única condición indispensable estriba en la inexistencia del acta respectiva, lo cual puede obedecer, entre otras razones, en que los funcionarios de casilla hayan omitido realizar el respectivo escrutinio y cómputo, o bien, que no hayan asentado los correspondientes resultados en el formato del acta respectiva.
Considerar válida la interpretación propuesta por el actor en el sentido de que, en el supuesto en comento, es condición indispensable que, primeramente, se haya llevado a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla, para que se pueda efectuar en la sesión de computo municipal, supondría que ante la simple omisión de los funcionarios de la mesa directiva de realizar dicho acto, se haga nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, lo cual resulta inadmisible, máxime que como ya se dijo, basta que se constate la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo, a fin de que el consejo municipal se encuentre legalmente facultado para practicar el escrutinio y cómputo omitido en la casilla.
En el caso, no existe controversia sobre la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 417 básica para la elección de miembros al Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán y, en consecuencia, con independencia de la causa generadora, ya sea porque el escrutinio y cómputo no se hubiese realizado por los funcionarios de la mesa directiva o porque sólo omitieron asentar los resultados en el formato respectivo, cabe concluir que se encuentra ajustado a la legalidad el proceder del Consejo Municipal Electoral de Churintzio, al haber efectuado el respectivo escrutinio y cómputo, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Por otra parte, son inoperantes los restantes motivos de inconformidad tendentes a controvertir las consideraciones de la responsable sobre la inutilización de las boletas sobrantes.
Esas consideraciones fueron emitidas en respuesta al planteamiento del actor en la instancia primigenia, consistente en que no se inutilizaron las boletas sobrantes durante la jornada electoral y, por lo tanto, pudieron haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre el particular, la responsable en la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, precisó que, respecto del paquete electoral de la casilla 417 básica, la autoridad administrativa local indicó que el mismo se recibió a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos; es decir, con inmediatez, si se considera que entre las nueve y las diez llegaron los primeros paquetes al recinto del consejo, de manera que se reduce la posibilidad de que las boletas se hubieren utilizado en la forma que sugiere el actor; máxime cuando el funcionario que trasladó el paquete fue acompañado por los representantes de los partidos políticos, lo que hace prácticamente imposible que hubiese actuado de esa manera. Además, consta en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre de dos mil siete, que al momento de abrir dicho paquete, se asentó que se contaron también las boletas inutilizadas, lo que implica que sí las habían inutilizado los propios funcionarios de casillas.
Ante esta instancia, el actor hace depender los respectivos motivos de inconformidad de que, en su concepto, la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 417 básica, por primera vez en el consejo municipal, no es suficiente para dotar de certeza al resultado de la votación recibida en esa casilla, porque subsiste el vicio de incertidumbre, pues la autoridad responsable se encontraba en la imposibilidad de advertir en qué momento se inutilizaron las boletas electorales sobrantes, ya que no hay constancia legal alguna que pruebe que haya sido en la casilla.
Por tanto, afirma el impetrante que los agravios hechos valer en la instancia primigenia se dirigieron a evidenciar la falta de certeza jurídica del resultado de la votación ante la omisión de los funcionarios de casillas de realizar el escrutinio y cómputo, ya que si se altera el resultado en la casilla utilizando boletas indebidamente, al abrir dicha urna en el momento del cómputo municipal, la alteración de mérito ya existía y su resultado erróneo se confirma, no se subsana.
Los motivos de inconformidad son inoperantes, ya que aunque no exista constancia alguna con la que se acredite fehacientemente que se hubiesen inutilizado las boletas sobrantes en la casilla, lo relevante es que por esa sola circunstancia no se podría inferir que pudieron haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, como lo pretende el demandante, sino que, en todo caso, le correspondía demostrar con los elementos de convicción atinentes esa aseveración; por lo que al no haberlo hecho así, es incuestionable que no evidencia, en modo alguno, la falta de certeza jurídica del resultado de la votación recibida en la casilla 417 básica, cuyo escrutinio y cómputo fue practicado por el consejo municipal en la correspondiente sesión de cómputo.
Así, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por el actor, en relación a la casilla 417 básica, consisten en:
a) Acta de la jornada electoral, de cuyo contenido se advierte el nombre y la firma, entre otros, del representante del partido actor, sin que se haya hecho constar incidente alguno, ni que firmó bajo protesta.
b) Actas de escrutinio y cómputo de casilla de las elecciones de Gobernador y diputados de mayoría relativa, de cuyo contenido se advierte que el representante del actor firmó bajo protesta, sin que se haya precisado la causa de la protesta, tampoco se hizo constar que haya habido incidentes.
c) Acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al consejo municipal, de cuya lectura se advierte que se procedería a la entrega del respectivo paquete electoral al consejo municipal por conducto del presidente de la mesa directiva, acompañado de los representantes del partido político actor y de la coalición “Por un Michoacán Mejor”; asimismo, se observa que la representante del instituto político actor firmó bajo protesta sin que se especifique la causa de la misma.
d) Acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Churintzio del Instituto Electoral de Michoacán, de once de noviembre de dos mil siete, en la cual, en lo que interesa se hizo constar que:
Arriba a las instalaciones del comité siendo las 21:47 horas, los integrantes de la casilla número 417 Básica, Huapamacato, que preside Jorge Luna Muñiz, quien entrega el Presidente del Comité las que contienen la elección para gobernador, diputados y ayuntamiento, por lo que se procede a resguardar en la bodega las de gobernador y diputados y se saca el sobre que contiene el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento y resulta que no viene en dicho sobre el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, por lo que se solicita al acopiador del PREP que nos facilite la que debe venir en el sobre correspondiente y manifiesta que tampoco se encontraba, de igual forma se le solicita a los representantes de partido ante la mesa directiva de casilla que venían acompañando a los funcionarios y manifiestan que tampoco les fue entregada a ellos la copia. Acto seguido, se toma acuerdo entre los representantes de partido y consejeros quienes, unánimemente, deciden abrir la caja contenedora para entrega de documentos electorales donde supuestamente se habían metido y al revisar ésta. Efectivamente, se encontraban las actas tantas veces mencionadas pero se encontraban en blanco, es decir, sin llenar, por lo que se resguardan en la bodega el paquete de elección de ayuntamiento para realizar el escrutinio y cómputo el día señalado para tal fin.
e) Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, en la que consta que los resultados de la votación emitida fue de doscientos cincuenta y uno; el número de boletas sobrantes fue de cuatrocientos; el de ciudadanos inscritos en la lista nominal de seiscientos treinta y cinco; así como que el total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fue de doscientos cincuenta y uno; los nombres y firmas de los integrantes del citado consejo municipal, así como los nombres y firmas de los representantes de los partidos políticos y coalición acreditados, destacándose que la representante del Partido Revolucionario Institucional plasmó su firma bajo protesta, sin precisar la causa de la misma.
Ahora bien, de la valoración de tales probanzas, las cuales por tener el carácter de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, hacen prueba plena para acreditar lo siguiente:
Con el acta a que se refiere el inciso a) se puede inferir que la jornada electoral se llevó a cabo normalmente, puesto que no se registró incidente alguno ni fue firmada bajo protesta.
Con las actas descritas en los incisos b), c) y e), se acredita que fueron firmadas bajo protesta por el respectivo representante del Partido Revolucionario Institucional, sin que se pueda advertir la causa de la protesta ni que haya ocurrido incidente alguno.
Con el acta a que se refiere el inciso d) se acredita que el formato del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento se encontraba en blanco.
Entonces, lo único que se acredita en lo que al caso interesa, es la firma bajo protesta de las respectivas actas por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, pero sin que se pueda advertir o inferir la causa de la protesta y, en consecuencia, las documentales en mención valoradas aisladamente o adminiculadas entre sí, resultan insuficientes para acreditar, como lo pretende el accionante, que al no haberse inutilizado las boletas sobrantes en la casilla, pudieron haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, es incuestionable que el impetrante no demuestra, en modo alguno, que se hayan utilizado indebidamente las boletas sobrantes de la casilla 417 básica de la manera que plantea ni de ninguna otra y, por ende, al no existir evidencias de ello, tampoco se podría inferir que al abrirse el paquete electoral en el momento del cómputo municipal, la alteración de mérito ya existía, puesto que no aportó elementos de convicción que, aunque sea de manera indiciaria, acreditaran esa alteración.
Tan es así, que conforme con la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral que obra a fojas de la doscientos nueve a doscientos treinta y dos del cuaderno accesorio único, se puede apreciar que votaron doscientos cincuenta y dos ciudadanos, en tanto que el resultado de la votación emitida fue de doscientos cincuenta y uno, como consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 417 básica levantada ante el Consejo Municipal Electoral de Churintzio, Michoacán, por lo que es evidente que el resultado de la votación fue producto del sufragio emitido por los electores, sin que pueda obedecer, en manera alguna, a la circunstancia alegada por el enjuiciante, en el sentido de que se pudieron haber marcado boletas sobrantes a favor del Partido de la Revolución Democrática y, en todo caso, la diferencia de un voto entre ciudadanos que votaron y el resultado de la votación, pudo generarse por un error en el cómputo, o bien, a que algún ciudadano se llevó la boleta, cuestión distinta a la planteada por el enjuiciante; además de que ese error no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de ciento cuarenta y cinco votos.
En esta tesitura, si bien es cierto, los agravios del impetrante en la instancia primigenia se dirigieron a evidenciar la falta de certeza jurídica del resultado de la votación ante la omisión de los funcionarios de casillas de realizar el escrutinio y cómputo, sobre la base de que las boletas sobrantes pudieron haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, también lo es, que tales agravios carecen de sustento probatorio, por lo que aún cuando no exista constancia fehaciente que se hubiesen inutilizado las boletas sobrantes en la casilla, lo relevante es que por esa sola circunstancia no se podría inferir que pudieran haberse marcado a favor del Partido de la Revolución Democrática, como lo pretende el demandante, de ahí que, como se anticipó, los motivos de agravio planteados sobre el particular ante esta instancia constitucional, devienen inoperantes.
En tal virtud, al resultar infundados o inoperantes, según el caso, los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la sentencia reclamada en la materia objeto de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-023/2007.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |